Ante la creciente importancia que ha cobrado en México el Arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, así como la falta del dominio de la materia por parte una parte importante del foro de abogados (judicatura, así como postulantes) en relación con dicho medio y la actitud de ciertos litigantes que buscan dilatar la solución de controversias a efecto de evitar que sean condenados sus clientes (buscando “mejores” negociaciones con base en estrategias que desgasten a su contraparte), es que se propone este breve trabajo a efecto de aclarar dudas y abusos que en la práctica se han presentado (estos últimos a efecto de entorpecer el desarrollo del procedimiento arbitral) respecto de la remisión judicial de un litigio al arbitraje.
La remisión de un litigio judicial al arbitraje puede presentar diversos problemas atendiendo a la redacción del artículo 1424 del Código de Comercio, que a la letra dice:
ART. 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible
... *1
Ante la redacción apenas transcrita, pueden presentarse las siguientes hipótesis:
a.- Si antes de, o una vez iniciado un procedimiento arbitral, una de las partes inicia un proceso judicial;
b.- El mismo supuesto del párrafo anterior, pero con la importante diferencia de que quien inicie el proceso judicial cuestione la eficacia de la cláusula arbitral, argumentando, verbigracia, la falta de personalidad de las partes que celebraron el acuerdo, o bien, la nulidad de la misma.
Sobre el particular, debe tomarse en consideración la redacción del artículo 1432 del Código de Comercio, en el que se prescribe lo siguiente:
ART. 1432.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia. Incluso sobre las excepciones relativas a la existencia
o validez del acuerdo de arbitraje. *2
Ante la lectura de ambas disposiciones pareciera, en primera instancia, que estamos ante una antinomia jurídica toda vez que, por una parte, se faculta a la autoridad judicial a examinar la eficacia de la cláusula arbitral previo a la remisión a las partes al arbitraje y, por la otra, se faculta al tribunal arbitral a decidir sobre su propia competencia, así como para resolver la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Ante la redacción de ambos preceptos cabe cuestionarse cómo resolver hipótesis como las planteadas en los incisos “a” y “b” que anteceden. Aún más, ¿qué actitud debiera asumir un juez civil de primera instancia que conociera de una demanda planteada por la parte actora en la cual reclamara, entre otras prestaciones, la consistente en la nulidad de la cláusula arbitral argumentando toda una serie de consideraciones en su capítulo de hechos y ofreciendo pruebas para acreditar tal circunstancia? En este caso, se presentarían las siguientes posibilidades (aparentemente) atendiendo a la redacción del artículo 1424 ya transcrito:
El juez admite la demanda y, realizado el emplazamiento, la parte demandada
al producir su contestación, le solicita remita a las partes al arbitraje:
Posibilidad A.- El juez, con fundamento en el artículo1424, niega la remisión de las partes al arbitraje y decide sostener su competencia a efecto de determinar la posible ineficacia de dicha cláusula arbitral.
Posibilidad B.- El juez, con fundamento en el artículo 1432, acepta la remisión de las partes al arbitraje, negando en consecuencia conocer sobre la eficacia de la referida cláusula arbitral.
Nótese la seriedad y gravedad del asunto planteado ya que, ante una indebida interpretación de las normas citadas, pueden cometerse serias aberraciones en perjuicio de la parte que solicitó se hiciera válido el acuerdo arbitral. Lo anterior, atendiendo a que si el juez sostiene su competencia, atendiendo a las reglas del procedimiento mercantil en México (posibilidad A), conocerá necesaria e íntegramente del asunto planteado, toda vez que la excepción de nulidad del acuerdo arbitral deberá ser resuelta, al pronunciarse en la sentencia definitiva, aunado a una gravísima pérdida de tiempo e inútiles gastos y honorarios a causarse para las partes en conflicto, considerando (amen de lo anterior) la eventual inconformidad planteada por el afectado (recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negara la remisión de las partes al arbitraje, y, en su caso, posteriormente amparo directo). Esto es, ante la actualización de la hipótesis A que antecede, ello implicaría delicados efectos y perjuicios económicos para la parte afectada (sino es que definitivos, dependiendo la pericia y técnica del abogado que la represente) y un magro “éxito“ (si así puede llamársele) a la parte que desee entorpecer y obstruir la expedita solución de la controversia 3*. Lo anterior, sin demérito de que se continúe con el procedimiento arbitral, atendiendo al segundo párrafo del artículo 1424 de mérito 4*. Recordemos que una de las razones fundamentales por la que las partes convienen una cláusula arbitral, es precisamente la agilidad con la que se desenvuelve el procedimiento espectivo.
¿Cómo resolver entonces el problema referido? ¿Existe una antinomia entre dichas normas?
El asunto es, precisamente, que no existe antinomia alguna. Se trata de una adecuada interpretación sistemática de dichas normas, amen de aplicar la denominada “Teoría de los Disparos” *5
En efecto, existe una antinomia “... siempre que dos normas conectan a un mismo supuesto de hecho dos consecuencias jurídicas diversas e incompatibles, de modo que se dan controversias susceptibles de soluciones conflictivas.” *6. Lo anterior conlleva el que una antinomia sólo pueda resolverse negando la aplicación de una de las normas en conflicto.
De la lectura e interpretación armónica de los artículos 1424 y 1432 en cita, se concluye la no existencia de contradicción alguna.
Inicialmente, debemos considerar que ambos artículos se incluyen en el Título IV, del Libro Quinto, del Código de Comercio. Dichas normas (Título IV) obedecen a la adopción por parte de México de la Ley Modelo de la UNCITRAL en el Código mencionado, existiendo también normas internacionales (Vg. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York. 1958) congruentes entre sí. Aunado a lo anterior, el título IV citado es un título independiente de las “... normas procesales que regulan la tramitación de los juicios mercantiles.”*7. Por lo expuesto es que la interpretación de las normas relativas a la legislación comercial arbitral debe hacerse en función de las propias normas contenidas en el Título IV y no de las contenidas en otros títulos del Libro Quinto del Código de Comercio (particularmente las que regulan los juicios mercantiles).
Así las cosas analicemos, a través de una interpretación sistemática, el contenido de ambas disposiciones:
En el artículo 1424 se establece la posibilidad de que el juez analice la validez de la cláusula arbitral, lo que de antemano implica una aparente contradicción con el artículo 1432 en el que se faculta al tribunal arbitral a decidir sobre su propia competencia, así como las excepciones opuestas en relación con la existencia o validez del acuerdo arbitral.
La facultad establecida en el artículo 1432 es lo que se conoce en el ámbito internacional como “Kompetenze/Kompetenze” *8. Este principio inicialmente se incorporó a la Ley Modelo UNCITRAL y posteriormente al Código de Comercio. El origen de dicho principio fue precisamente evitar un tipo de estrategia muy común para obstruir el ágil desarrollo de los procedimientos arbitrales. Dicha estrategia se basaba en promover acciones atacando la validez de la cláusula arbitral, sosteniendo que la competencia del árbitro nace del acuerdo arbitral, por lo que si se resolvía que dicho acuerdo era ineficaz, el árbitro no tendría competencia y consecuentemente no podría resolver sobre la eficacia de dicho compromiso arbitral.
Kompetenze/Kompetenze, o Principio de “Autonomía del Acuerdo Arbitral”, implica que el Tribunal Arbitral estará facultado para resolver sobre la eficacia del respectivo acuerdo independientemente de la causa de ineficacia que se invoque (nulidad, alcance limitado o arbitrabilidad), quedando así facultado el Tribunal Arbitral para resolver sobre su propia competencia y, consecuentemente, sobre el propio acuerdo arbitral.
De lo anterior se concluye que la regla general sobre quién debe resolver, en primera instancia, respecto de la validez de dicha cláusula, se contiene en el referido artículo 1432 (Tribunal Arbitral), así como que el juez tendrá la oportunidad de resolver sobre dicho evento posteriormente (artículos 1457 y 1462 del Código de Comercio). No obstante lo anterior, por excepción a dicha regla, el juez podrá aplicar el primer párrafo del artículo 1424, in fine, y analizar a priori la validez de dicho acuerdo, en defecto de la regla general citada (artículo 1432). ¿En qué casos?
Cuando así resulte de la interpretación sistemática que se haga de ambos preceptos, de la mano de la aplicación de la teoría de los dos disparos citada.
En efecto, de conformidad con dicho sistema de interpretación, para decidir el significado de una disposición, “... no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en que esté situada.” *9 se hace este tipo de interpretación, atendiendo al contexto en que está situada una disposición determinada y no a la disposición aisladamente considerada. Asimismo, a través de la interpretación sistemática se logra evitar o prevenir antinomias, como resulta en el presente caso, a través de la interpretación adecuadora *10, atendiendo a que se “adecua” el significado de una disposición ya sea a un principio general o fundamental del derecho o una disposición de rango superior, en ambos casos previamente establecida. La interpretación adecuadora, como una clase de la interpretación sistemática, se estima doctrinalmente eficaz como una técnica interpretativa idónea para prevenir antinomias.
Así las cosas, debe concluirse la armonía que existe entre ambos preceptos (independientemente de que ello se refuerza con la teoría de los disparos citada), toda vez que, en principio, en el artículo 1424 se establece que el juez no hará la remisión al arbitraje cuando el acuerdo respectivo sea “... nulo, ineficaz, o de ejecución imposible”. Lo anterior implica la posibilidad de que el juez revise la cláusula arbitral a priori, esto es, antes de remitir a las partes al arbitraje respectivo y, consecuentemente, previo al análisis que de su competencia haga el Tribunal Arbitral (así como de la validez de la propia cláusula). Ahora bien, dicha norma debe quedar subordinada al Principio de Especialidad que en el caso se presenta: el de “Autonomía del Acuerdo de Arbitraje”; esto es, al tratar el capítulo IV específicamente del Arbitraje Comercial, debe estimarse que las normas que establezcan principios específicos de competencia para el Tribunal Arbitral (encargado de resolver la controversia así como la eficacia del acuerdo arbitral) deben entenderse como reglas generales a las cuales se adecuarán normas específicas como la prevista en el reiterado artículo 1424, atendiendo a un criterio de especialidad. Cada artículo prevé una hipótesis de procedencia distinta para su aplicación. En este entendido, habrá que determinar en qué casos se actualiza la excepción a dicha regla general y entonces qué alcances tendrá el examen previo a que se refiere el artículo 1424 aludido.
Al respecto, debe analizarse el contenido de los artículos 1457 (petición de anulación del laudo) 1462 (denegación de reconocimiento o ejecución de un laudo) y 1458 del Código de Comercio:
ART. 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
I.- La parte que intente la acción pruebe que:
a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación mexicana;
...
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje
...
El artículo 1462, aunque prevé una hipótesis de causación diversa, prevé prácticamente los mismos supuestos que el artículo 1457 transcrito.
ART.- 1458.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
De la interpretación sistemática de todos los preceptos en estudio, debe concluirse que la posibilidad de que el juez resuelva previamente sobre la validez del acuerdo arbitral debe limitarse a causas de notoria ineficacia . Lo anterior, en virtud de que el propio Código prevé que el momento oportuno del análisis detallado de la nulidad del laudo arbitral por parte del juez, debe ser una vez dictado el laudo, ya sea a instancia de parte (acción de nulidad) dentro de los tres meses posteriores a dicho evento, o bien (denegación de reconocimiento o ejecución) cuando se le presente para su ejecución. De ahí que resultaría absurdo que el juez tuviera la misma facultad al momento de que se someta a su jurisdicción un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje e igualmente en su etapa de ejecución, después de dictado. Ello, sin olvidar que el tribunal arbitral, por regla general, es el originalmente facultado para pronunciarse en un primer momento sobre la validez y existencia del acuerdo arbitral.
Refuerza lo anterior la teoría de los disparos, en cuanto a la armonía (y lo antinomia) existente entre los artículos 1424 y 1432: El juez podrá examinar en ese primer momento el acuerdo arbitral sólo en cuanto a que pueda encontrar causas evidentes y notorias de ineficacia, bajo el principio de “duda razonable”; por tanto, deberá admitir como válido un juicio de valor (en el caso la ineficacia de la cláusula arbitral) si en un caso igual una persona común y corriente con un criterio mínimo pueda llegar a esa conclusión, sin importar que esa opinión fuera distinta a la del propio juez, de forma tal que “... sólo cuando es evidente, obvia, la conclusión de que el acuerdo es ineficaz, el juez deberá sostener su competencia y desestimar el acuerdo arbitral. Pero, ante el menor ápice de duda deberá referir a las partes al arbitraje para que sea el tribunal arbitral el que decida sobre la cuestión” *11. El que el juez remita a las partes al arbitraje en ninguna forma significa su autorización definitiva al acuerdo arbitral, sino tan sólo una provisional, toda vez que posteriormente tendrá la oportunidad de hacer la revisión y aprobación definitiva del mismo: cuando del “segundo disparo”. Así las cosas, si no encuentra motivos manifiestos de ineficacia, será el tribunal arbitral el que del “primer disparo” (Kompetenze/Kompetenze) y sólo después será el juez, cuando se someta a su jurisdicción la validez del laudo dictado, el que del segundo y definitivo disparo; esto es, cuando se respete el principio de “autonomía del acuerdo de arbitraje” y sólo después, por razones de seguridad jurídica y de legalidad, actúe el Estado para tutelar que se han respetado los derechos fundamentales de las partes litigantes.
Lo anterior encuentra refuerzo en la interpretación literal propia del reiterado artículo 1424, primer párrafo, en el sentido de que el juez que corresponda se abstendrá de remitir a las partes al arbitraje, cuando se le compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o de imposible ejecución. Lo anterior implica que dicho motivo manifiesto de ineficacia deberá, además, estar soportado en pruebas aportadas por la parte que alegue la ineficacia de la cláusula arbitral, mismas que, atendiendo a las reglas del procedimiento civil federal, deberán ofrecerse y exhibirse en el propio escrito en el que se haga dicha alegación, lo que implica, en términos prácticos, que deberán ser constancias fehacientes, indubitables, las que se ofrezcan a efecto de que dicho funcionario conozca del asunto en detrimento de la validez del acuerdo arbitral, convirtiéndose dicha determinación (en los hechos), al admitir su competencia, una determinación de fondo (sobre la multicitada validez del acuerdo arbitral) que sólo sería reiterada, como mera formalidad, al dictarse la resolución definitiva *12. Ante cualquier caso distinto, el juez deberá remitir de inmediato a las partes al arbitraje.
Notas:
*1.- Los antecedentes del artículo 1424 del Código de Comercio, son el artículo 8 de la Ley Modelo Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional, así como el artículo 11.3 Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York, 1958) los que se transcriben a continuación:
Ley Modelo CNUDMI:
“Art. 8.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Convención de Nueva York.-
“Art. II. 3.- El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de cada una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.”
*2.- Como antecedente del artículo 1432 del Código de Comercio, está el artículo 16 de la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“Art. 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
*3. Lo anterior sin perjuicio de que la parte afectada pueda recurrir el auto del juez que admita la demanda y niegue la remisión del arbitraje, lo que invariablemente también implicará pérdida de tiempo en perjuicio de la parte demandada.
*4.- En efecto, de conformidad con el segundo párrafo de dicho artículo, si “ ... se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.”
*5.- Graham Tapia, Luis Enrique. La Remisión Judicial del Litigio al Arbitraje, Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Colección Foro de la Barra Mexicana. Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de Impartición de Justicia en México. Editorial Themis, pág. 1618.
*6.- Guastini Riccardo, Estudios Sobre la Interpretación Jurídica, Traducción Marina Gascón, Miguel Carbonell, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, Tercera edición. México, 2001, pág. 68
*7.- Graham Tapia, op. cit, pág. 1614.
*8.- Ibid, pág. 1617.
*9.- Guastini Riccardo, op. Cit. pág. 44.
*10.- La interpretación adecuadora es una de las técnicas de interpretación que la doctrina reconoce dentro de la denominada “interpretación correctora” (por oposición a la literal o declarativa). Esta estrategia interpretativa, se ubica en el ámbito de la interpretación sistemática (ya referida someramente en el cuerpo de este artículo). La forma de argumentación de la interpretación sistemática puede estar basada, a su vez, en operaciones interpretativas diversas entre sí. Un ejemplo de ellas los procedimientos de la interpretación sistemática empleados para evitar o prevenir antinomias, a través de la interpretación adecuadora ya citada, como una clase de aquella. Se hace interpretación adecuadora en dos supuestos, principalmente: a.- Siempre que se adapta (adecua) el significado de una disposición al significado de otra (s) disposición (es) de rango superior, previamente establecida (s). Dicha superioridad podrá ser jerárquica o estructural; b.- Siempre que se adapta (adecua) el significado de una disposición a un principio general o fundamental del derecho, previamente establecido. La única diferencia con el supuesto “a” es que un principio no necesariamente tiene un rango superior al de un texto normativo, salvo axiológicamente.
Con la interpretación adecuadora puede conservarse la validez de los textos normativos. Guastini Riccardo, op. Cit, pág. 48.
*11, Graham Tapia, op. cit. pág. 1618.
*12.- Cabe equiparar la resolución prevista en el primer párrafo del artículo 1424 del Código de Comercio, a las resoluciones dictadas por Jueces de Primera Instancia (tanto en el orden local como federal) que desechan una demanda por ser notoriamente improcedente.
Juan Fernando Ibáñez Montaño
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