Tomado de i-parkman.com

Derecho Corporativo
Mandato, Poder y Representación
Aug 24, 2004, 09:34


El objetivo del presente artículo es establecer una clara diferencia entre mandato, poder y representación, por lo que comenzaremos por explicarlos cada uno, así como los supuestos que se pueden presentar entre los tres y, por último, las conclusiones.

Primeramente la definición de mandato, que conforme al artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal es ?el contrato por medio del cual una persona, llamada mandatario, se obliga a ejecutar por cuenta de otra, denominada mandante, los actos jurídicos que éste le encarga?.

De la definición anterior es importar mencionar que el mandato es un contrato por medio del cual se ejercitan actos jurídicos; mientras que en el contrato de obra, su objeto radica en la realización de actos materiales o intelectuales.

El mandato se clasifica como un contrato comúnmente oneroso; pero en forma excepcional, puede ser gratuito si así se conviene expresamente. De igual forma, el mandato es genéricamente un contrato bilateral, porque desde que se perfecciona, origina obligaciones para ambas partes.

Pero como lo señala el Doctor en Derecho, Ramón Sánchez Medal, el mandato no se trata de un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas, ya que no se puede exigir la rescisión de este contrato por el incumplimiento de alguna de las obligaciones del mandante, es decir, por dejar de suministrar las cantidades necesarias para ejecutar el mandato o por no indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del contrato, así como por omitir pagar el precio pactado. En cambio, nada impediría que el mandatario reclamara y obtuviera el pago omitido por el mandante, aunque no llevará a cabo los actos jurídicos por habérselo ordenado de esa forma el mismo mandante con posterioridad a la celebración del contrato o por circunstancias que hicieran de imposible ejecución el encargo dado al mandatario.

En el supuesto que el mandato fuera gratuito, sería un contrato unilateral, pues las obligaciones a cargo del mandante surgen a consecuencia de circunstancias eventuales y no nacen al momento del perfeccionamiento del contrato.

El mandato es un contrato ?intuitu personae? debido a que termina con la muerte de cualquiera de las dos partes. Es a su vez un contrato formal, siendo nulo si prescinde de los requisitos legales de forma. También es un contrato preparatorio, como consecuencia de que crea relaciones jurídicas con el fin de realizar con posteridad actos jurídicos. Normalmente es un contrato principal, por lo que para subsistir no depende de otro contrato y excepcionalmente puede ser accesorio y de garantía.

En otro sentido y regresando a la definición de mandato, éste puede celebrarse con o sin representación, sea que el mandatario actúe en nombre del mandante o en nombre propio, pero siempre por cuenta del mandante, respectivamente; lo anterior, en virtud que esta definición difiere de la establecida por el Código Civil de 1884; es decir, que no exige que el mandato sea representativo, por lo que no es necesario que el mandatario obre siempre en nombre del mandante, por lo tanto, el Código actual permite el ?mandato del testaferro? o no representativo.

Dentro del mandato se pueden distinguir algunas especies. Tenemos para actos civiles, el mandato civil; para actos de comercio, la comisión. Asimismo, existen el mandato especial para actos jurídicos específicos y el mandato general; en este último caso, se pueden acoger tres formas: para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para actos de dominio, siendo suficiente insertar en los poderes la mención de estas facultades para que el apoderado esté legitimado para actuar en la extensión de las mismas.

Hay determinados actos que requieren de cláusula especial para que el mandatario esté facultado para realizarlos, por ejemplo, la facultad para suscribir títulos de crédito, para donar bienes inmuebles, etc.

Conforme al párrafo anterior, el mandatario debe actuar de acuerdo al encargo, sin la posibilidad de excederse en sus límites, ya que de lo contrario, el acto jurídico que efectúe estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del mandante, por lo que dicho acto se habría celebrado por una persona que no es la legítima representante y, por lo tanto, el acto podría ser invalidado a no ser que la persona a cuyo nombre fue celebrado el mismo lo ratificase.

En este sentido, es importante señalar que existe una jerarquía en estos tres mandatos: el mandato general para actos de dominio comprende el mandato general para actos de administración y para pleitos y cobranzas, asimismo, el mandato general para actos de administración comprende el mandato general para pleitos y cobranzas.

De todo esto se deduce que el mandato en sí mismo tiene efectos entre las partes y para que se efectúe frente a terceros se requiere un poder de representación.

Con relación al segundo punto del presente artículo, el poder es ?la facultad concedida a una persona, llamada representante, para obrar a nombre y por cuenta de otra, llamada representada?.

Este poder o facultad puede nacer por ley, por resolución judicial o concedido por una de las partes en un contrato. El primer caso ocurre con los administradores de una sociedad; el segundo, con el representante común de varios actores o varios demandados y que por no haber designado representante es nombrado por el juez, conforme al artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles. El último supuesto es el más común.

El poder para representar a otra persona es un acto unilateral, que el mandante realiza frente a terceros, a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades; por lo que el legislador mexicano exige que el poder del mandato se otorgue de dos formas, ya sea a través de ''escritura pública? o, en su caso, por medio de ?carta poder firmada ante dos testigos y con ratificación de firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas?.

Cualesquiera de estas dos formas de poder deben concurrir cuando el poder otorgado sea general, cuando el interés del negocio sea o exceda de cinco mil pesos y, en términos generales, cuando el mandatario haya de ejecutar algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. En estos casos la forma del poder es un elemento constitutivo del mismo y la extensión y límites de las facultades del mandato deben constar expresamente en el poder.

Sin embargo, el poder puede ser otorgado en documento privado cuando el negocio por el cual se otorga no exceda de cinco mil pesos, e inclusive puede ser otorgado verbalmente cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

Respecto a la representación, ésta es ?la acción de representar, es decir, el acto por el cual una persona dotada de poder, llamada representante, obra a nombre y por cuenta de otra, llamada representada?. De igual forma, la representación es la declaración unilateral que el representante hace frente a terceros al realizar un determinado acto jurídico, de que actúa a nombre y por cuenta de su representado.

Al igual que el poder, la representación tiene tres posibles orígenes: la ley (representación legal), una resolución judicial (representación judicial) y por la voluntad unilateral de una de las partes en un contrato (representación voluntaria).

El efecto de la representación es que el acto que realiza el representante a nombre del representado produce sus consecuencias jurídicas directamente sobre el patrimonio de este último, quedando el representante ajeno a los derechos y a las obligaciones que deriven de tal acto celebrado.

De acuerdo con lo explicado en los tres puntos anteriores, se puede señalar que existen varias supuestos que se pueden presentar:

A) Se puede dar que haya poder sin representación ni mandato, circunstancia que se puede presentar cuando una persona que la ley le concede poder, no realiza ningún acto a favor de su representado.

B) Existen otras ocasiones poder y representación, pero sin mandato, lo que se puede presentar, cuando el apoderado realiza actos a nombre del representado, pero sin celebrar para ello un contrato de mandato.

C) A veces conjuntamente puede haber poder, mandato y representación, ejemplo de ello, cuando un mandatario facultado expresamente por el mandante, realiza a nombre de este último, un determinado un acto jurídico o celebra un contrato con terceras personas.

D) Otras veces puede existir poder y mandato, sin representación, lo que ocurre cuando un mandatario facultado expresamente por el mandante, realiza un determinado acto o celebra un contrato con terceras personas, pero en nombre propio.

E) De igual forma puede existir un mandato sin poder ni representación, como es el caso que el mandante no haya facultado expresamente al mandatario para que actúe a nombre del primero y ambos hayan convenido en que los actos que se efectúen, sean a nombre propio y sólo por cuenta del mandante.

Por lo que se concluye, en primer lugar, que el mandato es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades entre dos o más personas; el poder es una facultad que se otorga a través de un acto unilateral que realiza el mandante o, en su caso, el poderdante y, por último, la representación es una acción de actuar a nombre y por cuenta del representado.

En segundo lugar se puede determinar que los tres tienen como objeto actos jurídicos y no actos intelectuales ni materiales. Como tercera consecuencia, se puede señalar que puede haber mandato con representación y mandato sin representación o ?mandato del testaferro?. En cuarto lugar, es importante mencionar que toda representación exige un poder.

Por último, se pueden presentar las tres conjuntamente o puede haber poder y mandato, sin representación o poder y representación sin mandato, así como poder sin representación ni mandato y mandato sin poder ni representación.

Juan José González Pacheco
Ibáñez Parkman, S.C.
jgonzalez@iparkman.com.mx
Mayo 2004.



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