INICIO | Publicado en la sección de Contrataciones con el Sector Público | Dic 7, 2011 - 9:31:00 AM
Autor: Lic. José Álvarez Marquez (SOCIO)
Área Contratación con el Sector Público
En diversas ocasiones se nos ha consultado que ocurre si durante la ejecución de un contrato a precio alzado se presentado acontecimientos ajenos a la responsabilidad de las partes, y que impactan el monto de los mismos.
Concretamente existe la inquietud respecto de si es factible en tales circunstancias reconocer las afectaciones sufridas, y cuál es el alcance del séptimo párrafo vigente del artículo 59 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM), el cual dispone que en los contratos a precio alzado o en la parte de los mixtos de esta naturaleza, cuando con posterioridad a la adjudicación se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que no pudieron haber sido consideradas en la propuesta respectiva y que generen un aumento en los costos del contrato, se deberá proceder a reconocer los incrementos o a requerir las reducciones correspondientes.
En principio, debemos tener presente cual fue la intención del legislador para introducir la mencionada disposición, y así tenemos que en la Exposición de Motivos respectiva se sostuvo que: “atendiendo al impacto de las cambiantes circunstancias económicas prevalecientes en la presente década que en el funcionamiento de la obra pública han originado limitaciones en el cumplimiento de los compromisos asumidos por los contratistas, se toman en cuenta los planteamientos que éstos han manifestado en diferentes foros en el sentido de que se incorpore en la Ley una previsión que les permita afrontar estas situaciones, de suerte que con la intención del Estado de ver concluidas las obras proyectadas, se pretende precisar la posibilidad de realizar ajustes de costos a los contratos a precio alzado, cuando se presenten circunstancias económicas de tipo general que los modifiquen”.
Como se puede observar, lo que el legislador introdujo en la LOPSRM fue lo que la Doctrina Jurídica conoce como la “Teoría de la Imprevisión”, o cláusula rebús sic stantibus (en la misma situación).
En el estado de cosas descrito, y siguiendo a los autores más autorizados, tenemos que un acontecimiento es imprevisible cuando su realización no puede ser conocida previamente, con otras palabras, la imprevisión implica la imposibilidad racional para que esa realización sea anticipadamente concebida.
Así, la imprevisión resulta relevante en los contratos, cuando se pactan prestaciones de tracto sucesivo (periódicas), ya que es precisamente en ese lapso cuando se puede presentar la variación sustancial de las circunstancias que prevalecían cuando se perfeccionó el contrato, alteración que haría sumamente gravosa la ejecución de las obligaciones, de tal suerte que verdaderamente el deudor no habría contraído la obligación si hubiera podido prever, en el momento de la celebración del contrato, la grave alteración en cita.
Por tanto, en aplicación de la Teoría de la Imprevisión, al presentarse las circunstancias descritos, se debe proceder a modificar el contrato respectivo a efecto de ajustar las obligaciones económicas originalmente pactadas, restituyendo de esta forma el equilibrio del contrato.
Finalmente, y atendiendo a la particular forma en que se pactan las contraprestaciones económicos en los contratos administrativos, tenemos que el reconocimiento y modificación a que hacemos referencia en el párrafo anterior, se puede materializar no sólo en la actualización y ajuste en la contraprestación pecuniaria misma, sino de algunas otras formas, por ejemplo, en un ajuste a las tarifas pactadas, o en la ampliación en la vigencia del contrato.
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