INICIO | Publicado en la sección de Físcal | Dic 7, 2011 - 9:32:40 AM
Autor: Roberto Ramirez
Área Fiscal
El presente artículo tiene como finalidad el comentar el artículo 32-A del
Código Fiscal de la Federación, el cual refiere a la obligación de dictaminar
los estados financieros de una persona física o moral, por un contador público
autorizado.
En relación a la interpretación del inciso a), fracción I, del Artículo 32-A
del Código Fiscal de la Federación, es oportuno mencionar lo siguiente:
El artículo en cita, regula los supuestos en que las personas físicas con
actividades empresariales y las personas morales se encuentran obligadas a
dictaminar sus estados financieros, el precepto en análisis en la parte que nos
interesa señala lo siguiente:
“Artículo 32-A.- Las personas físicas con actividades empresariales y las
personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes
fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del Artículo 52 del
Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público
autorizado.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido
ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo
determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta sea superior a $69,607,920.00 o que por lo menos trescientos de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del
ejercicio inmediato anterior.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se
considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna
de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una
de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este
Artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en
más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
(…) ”
Énfasis añadido.
Del precepto transcrito se desprende claramente las hipótesis normativas en las
cuales se actualiza la obligación a dictaminar los estados financieros de las
personas físicas con actividades empresariales y las personas morales.
En efecto, de la lectura que se realice a la fracción I, del artículo 32-A, se
advierte el monto de los ingresos acumulables y el valor del activo, que se
fijan para determinar la obligación a dictaminar los estados financieros de una
persona física con actividad empresarial o una persona moral.
El segundo párrafo de la fracción I, establece una ficción, esto es, aquello
que deberá entenderse como “una SOLA persona moral”, regulando qué se
considerará como una SOLA persona moral, regulando entonces a aquellas
que, sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las
acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
Bajo esta perspectiva, tenemos que el derecho fiscal al ser calificador,
desnaturaliza a la individualidad de las personas morales, para considerarlas
como una SOLA persona moral en el supuesto apenas mencionado.
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno comentar que, si bien es cierto un
norma de carácter fiscal puede ser interpretada jurídicamente, pues la Ciencia
del Derecho enseña que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a su
interpretación jurídica, esto solo será necesario cuando exista obscuridad en
la norma, ya que dicha interpretación ayuda a precisar el significado
correcto de ciertos términos o signos.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado del Decimo Quinto Circuito, el cual establece lo siguiente:
“NORMAS FISCALES. SON SUSCEPTIBLES DE INTERPRETACION. Si bien es cierto que el
código fiscal del estado establece que las normas de derecho tributario que
establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las
mismas, serán de aplicación estricta, también lo es que, dicho sentido estricto
se refiere a la aplicación de las cargas impositivas sin distingos, siempre que
encuadren en las hipótesis o supuestos contenidos en los preceptos por aplicar,
pero en ningún momento se refiere a que una norma fiscal no pueda ser
interpretada jurídicamente, pues precisamente, la Ciencia del Derecho enseña
que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a su interpretación
jurídica cuando exista obscuridad, ya que tal interpretación ayuda a precisar
el significado correcto de ciertos términos o signos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO .
Amparo directo 346/90. Metsuschita Internacional de Baja California. 6 de
febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández.
Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.
No. Registro: 222,288, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, VIII, Julio de 1991, Tesis: , Página: 183”
Énfasis y subrayado nuestro.
En efecto, la interpretación de las normas jurídicas podrán ser interpretadas
cuando exista obscuridad en la norma, así, toda vez que el inciso a), fracción
I, del Artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no presenta ningún
tipo de obscuridad, ni duda en la hipótesis normativa que regula, no es necesaria
la interpretación de dicha norma bajo otros métodos.
Por las consideraciones vertidas en el presente artículo, se debe insistir que
aquellas personas morales que, sean poseídas por una misma persona física o
moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de
las mismas, deberán dictaminar sus estados financieros, en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.