INICIO | Publicado en la sección de Físcal | Dic 7, 2011 - 9:34:26 AM
Autor: Pablo M. Ibáñez Carranca
Área
Fiscal
A fin de complementar el artículo anterior, debemos de considerar, que la
satisfacción del interés jurídico del acreedor, debe de darse, mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que es necesario
señalar cuales son las formas que contempla nuestro Código Civil.
Nuestro Código Civil Federal en su Título V, Capítulo I, II, III y IV señala
las formas de extinción de las Obligaciones, las cuales consisten en las
siguientes:
Artículo 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
Artículo 2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la
ley lo prohíbe.
Artículo 2213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
De igual forma, la doctrina nos ha hablado de la forma de extinción de las obligaciones
las cuales conllevan a la satisfacción de los intereses del acreedor, dentro de
las cueles, encontramos:
1. La Novación.
2. La Dación en Pago.
3. La Compensación.
4. La Confusión.
De las formas de extinción de las obligaciones antes mencionadas, podemos
desprender que el pago no se encuentra contemplado dentro de dichos supuestos,
ya que no es un forma de extinción de las obligaciones propiamente, aún cuando
una de sus consecuencias puede llegar a ser por medio de el, el tener por
cumplida la obligación que haya nacido de la relación contractual.
El pago se encuentra definido por nuestro Código Civil de la siguiente forma:
Artículo 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida,
o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Por lo anterior, podemos concluir, que aún realizado el pago, la obligación se
extinguen hasta una vez llevada a cabo la prestación a favor de el acreedor,
por lo que no podemos tratar al pago como una forma de extinción de las
obligaciones, sino más bien como una actos que puede tener como consecuencia la
extinción de la obligación.
Tal y como se mencionó, se ha hablado de forma errónea del pago como una forma
de extinción de las obligaciones, ya que, si bien tiene como consecuencia el
extinguir una obligación, no puede ser equiparado con las formas de extinción,
ya que el pago no garantiza que se hayan cumplido todas las obligaciones.
Por otro lado, en relación con el artículo 1-B de la LIVA, no se puede entender
por satisfecho el interés del acreedor debido a que la obligación no se ha
extinguido.
Lo anterior es así, ya que en los casos de la cesión de derechos y de la
subrogación, tal y como lo menciona el maestro José Luís de la Pesa en su libro
De Las Obligaciones, la obligación no se extingue, sino que hay una sustitución
de acreedor y, por tanto, el acreedor cesionario o subrogatorio adquiere el
crédito en el estado, con la extensión y los accesorios que tenía para el
acreedor cedente o subrogante, independiente del importe del pago realizado a
éste, o aún en ausencia de pago, como puede ocurrir en la cesión de derechos a
título gratuito, y se extinguiría la relación únicamente en los pagos hechos
por un tercero, surgiendo una nueva relación jurídica entre el deudor y el tercero.
Por lo anterior, se puede concluir, que en los casos de la cesión y la
subrogación en una obligación, no se puede tener por satisfecho el interés de
el acreedor principal, por lo que no se puede tener por extinguida la
obligación.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios
en relación a la satisfacción del interés del acreedor a que se hace mención en
el primer párrafo del artículo 1-B de la LIVA por lo que es necesario
transcribir la siguiente tesis:
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, OPERA BAJO EL CRITERIO DE "FLUJO DE
EFECTIVO" COMO REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2008).
El artículo 3, fracción IV, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única establece que para efectos de ese cuerpo normativo, se entiende
que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en su artículo
1 (enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes), conforme a las reglas que para tal efecto
se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, acorde con el
artículo 1-B (en relación con los artículos 11, 17 y 22, de este último
ordenamiento), en el cual se dispone que para esa Ley se consideran
efectivamente cobradas las contraprestacionescuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o
bien, cuandoelinterésdelacreedorquedasatisfechomediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, entre
otros supuestos específicos. De la interpretación integral de dichas
disposiciones deriva que, para efectos del impuesto empresarial a tasa única y,
por regla general, los ingresos percibidos por los contribuyentes quedan
sujetos al gravamen -para efectos de su acumulación- bajo el criterio de
"flujo de efectivo" en contraposición a "devengado", de
forma que el impuesto se calculará tomando en cuenta sólo las percepciones que
de manera real y efectiva hubiesen llegado a manos de los contribuyentes con
motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo cual se corrobora con la
exposición de motivos de la ley, en la cual se manifestó que el impuesto se
determinaría con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumularán
cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen,
circunstancia que lo hace un gravamen simple al no requerir, entre otras cosas,
ajustes inflacionarios al mismo tiempo que mantiene la neutralidad.
De la anterior trascripción se desprende, los siguiente:
1. Los ingresos se obtienen únicamente cuando se cobren
efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades
previstas en su artículo 1 de la LIVA, esto por la regla de flujo de efectivo
que se aplica en este impuesto.
2. Para que se consideren cobradas las contraprestaciones,
uno de los requisitos que prevé la ley es que
elinterésdelacreedorquedesatisfechomediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones, que den lugar a las contraprestaciones (al acto jurídico que dio
vida a las obligaciones y derechos de las partes de la relación contractual).
3. La forma de calcular el impuesto se debe tomar en cuenta
sólo las percepciones que de manera real y efectiva hubiesen llegado a manos de
los contribuyentes con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.