Satisfacción del interés del acreedor en términos del Artículo 1-B de la LIVA

INICIO   |   Publicado en la sección de Físcal   |   Dic 7, 2011 - 9:34:26 AM

Autor: Pablo M. Ibáñez Carranca
Área Fiscal


A fin de complementar el artículo anterior, debemos de considerar, que la satisfacción del interés jurídico del acreedor, debe de darse, mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que es necesario señalar cuales son las formas que contempla nuestro Código Civil.

Nuestro Código Civil Federal en su Título V, Capítulo I, II, III y IV señala las formas de extinción de las Obligaciones, las cuales consisten en las siguientes:

Artículo 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

De igual forma, la doctrina nos ha hablado de la forma de extinción de las obligaciones las cuales conllevan a la satisfacción de los intereses del acreedor, dentro de las cueles, encontramos:

1.    La Novación.

2.    La Dación en Pago.

3.    La Compensación.

4.    La Confusión.

De las formas de extinción de las obligaciones antes mencionadas, podemos desprender que el pago no se encuentra contemplado dentro de dichos supuestos, ya que no es un forma de extinción de las obligaciones propiamente, aún cuando una de sus consecuencias puede llegar a ser por medio de el, el tener por cumplida la obligación que haya nacido de la relación contractual.

El pago se encuentra definido por nuestro Código Civil de la siguiente forma:

Artículo 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Por lo anterior, podemos concluir, que aún realizado el pago, la obligación se extinguen hasta una vez llevada a cabo la prestación a favor de el acreedor, por lo que no podemos tratar al pago como una forma de extinción de las obligaciones, sino más bien como una actos que puede tener como consecuencia la extinción de la obligación.

Tal y como se mencionó, se ha hablado de forma errónea del pago como una forma de extinción de las obligaciones, ya que, si bien tiene como consecuencia el extinguir una obligación, no puede ser equiparado con las formas de extinción, ya que el pago no garantiza que se hayan cumplido todas las obligaciones.

Por otro lado, en relación con el artículo 1-B de la LIVA, no se puede entender por satisfecho el interés del acreedor debido a que la obligación no se ha extinguido.

Lo anterior es así, ya que en los casos de la cesión de derechos y de la subrogación, tal y como lo menciona el maestro José Luís de la Pesa en su libro De Las Obligaciones, la obligación no se extingue, sino que hay una sustitución de acreedor y, por tanto, el acreedor cesionario o subrogatorio adquiere el crédito en el estado, con la extensión y los accesorios que tenía para el acreedor cedente o subrogante, independiente del importe del pago realizado a éste, o aún en ausencia de pago, como puede ocurrir en la cesión de derechos a título gratuito, y se extinguiría la relación únicamente en los pagos hechos por un tercero, surgiendo una nueva relación jurídica entre el deudor y el tercero.

Por lo anterior, se puede concluir, que en los casos de la cesión y la subrogación en una obligación, no se puede tener por satisfecho el interés de el acreedor principal, por lo que no se puede tener por extinguida la obligación.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios en relación a la satisfacción del interés del acreedor a que se hace mención en el primer párrafo del artículo 1-B de la LIVA por lo que es necesario transcribir la siguiente tesis:

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, OPERA BAJO EL CRITERIO DE "FLUJO DE EFECTIVO" COMO REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
El artículo 3, fracción IV, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para efectos de ese cuerpo normativo, se entiende que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en su artículo 1 (enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes), conforme a las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, acorde con el artículo 1-B (en relación con los artículos 11, 17 y 22, de este último ordenamiento), en el cual se dispone que para esa Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestacionescuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuandoelinterésdelacreedorquedasatisfechomediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, entre otros supuestos específicos. De la interpretación integral de dichas disposiciones deriva que, para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por regla general, los ingresos percibidos por los contribuyentes quedan sujetos al gravamen -para efectos de su acumulación- bajo el criterio de "flujo de efectivo" en contraposición a "devengado", de forma que el impuesto se calculará tomando en cuenta sólo las percepciones que de manera real y efectiva hubiesen llegado a manos de los contribuyentes con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo cual se corrobora con la exposición de motivos de la ley, en la cual se manifestó que el impuesto se determinaría con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen, circunstancia que lo hace un gravamen simple al no requerir, entre otras cosas, ajustes inflacionarios al mismo tiempo que mantiene la neutralidad.

De la anterior trascripción se desprende, los siguiente:

1.    Los ingresos se obtienen únicamente cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en su artículo 1 de la LIVA, esto por la regla de flujo de efectivo que se aplica en este impuesto.

2.    Para que se consideren cobradas las contraprestaciones, uno de los requisitos que prevé la ley es que elinterésdelacreedorquedesatisfechomediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, que den lugar a las contraprestaciones (al acto jurídico que dio vida a las obligaciones y derechos de las partes de la relación contractual).

3.    La forma de calcular el impuesto se debe tomar en cuenta sólo las percepciones que de manera real y efectiva hubiesen llegado a manos de los contribuyentes con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.